AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 3 días del mes de julio de 2026, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores magistrados Domínguez Haro, presidente; Morales Saravia, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y Hernández Chávez, pronuncia el siguiente auto. Los magistrados Gutiérrez Ticse y Pacheco Zerga, con fecha posterior, votaron a favor del auto, con fundamento de voto de la magistrada Pacheco Zerga, que se agrega.
VISTA
La demanda competencial interpuesta con fecha 8 de junio de 2026 por el procurador público municipal de la Municipalidad del Centro Poblado Santa María de Huachipa contra la Municipalidad distrital de Lurigancho-Chosica, ambas pertenecientes a la región Lima; y,
ATENDIENDO A QUE
Conforme a lo previsto por el artículo 202, inciso 3 de la Constitución Política del Perú, el Tribunal Constitucional es competente, a través del proceso competencial, para conocer los conflictos de competencias o de atribuciones que esta asigna a los poderes del Estado, los órganos constitucionales y los gobiernos regionales y municipales.
Este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que para que se configure un conflicto competencial se requiere de la concurrencia de dos elementos: uno subjetivo y otro objetivo.
El primero de los elementos está referido a que los sujetos involucrados en el conflicto deben contar con legitimidad para obrar. Al respecto, el artículo 108 del Nuevo Código Procesal Constitucional (en adelante NCPCo) reconoce legitimidad activa, con carácter de numerus clausus, a determinadas entidades estatales.
Así, el conflicto puede oponer: (i) al Poder Ejecutivo con uno o más gobiernos regionales o locales; (ii) a un gobierno regional o local con uno o más gobiernos regionales o locales; y (iii) a un poder del Estado con otro poder del Estado o con un órgano constitucional autónomo o a estos entre sí.
El mencionado artículo dispone, además, que las entidades estatales en conflicto deben actuar en el proceso a través de sus titulares y añade que, tratándose de entidades de composición colegiada, la decisión requerirá contar con la aprobación del respectivo pleno.
De acuerdo con el artículo 189 de la Constitución, “El ámbito del nivel local de gobierno son las provincias, distritos y los centros poblados”. Por su parte, el inciso 3 del artículo 3 de la Ley 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (LOM), reconoce a las municipalidades de los centros poblados, en los siguientes términos:
Las municipalidades se clasifican, en función de su jurisdicción y régimen especial, en las siguientes:
En función de su jurisdicción:
[...]
3. La municipalidad de centro poblado, cuya jurisdicción la determina el respectivo concejo provincial, a propuesta del concejo distrital.
En el caso de autos, se advierte que la Municipalidad del Centro Poblado Santa María de Huachipa cuenta con legitimidad activa para interponer una demanda competencial contra la Municipalidad Distrital de Lurigancho-Chosica. Asimismo, según surge del Acuerdo de Concejo 011-2026-MCPSMH, con fecha 26 de mayo de 20261 se aprobó:
ARTICULO PRIMERO- AUTORIZAR al Procurador Público Municipal de la Municipalidad del Centro Poblado de Santa María de Huachipa para que interponga demanda competencial ante el Tribunal Constitucional contra la Municipalidad Distrital de Lurigancho-Chosica, par actos que afectarían el ejercicio de las competencias administrativas y tributarias delegadas a esta entidad edil2.
Sin embargo, conforme consta en el documento, no se advierte que se haya otorgado expresamente a la alcaldesa la representación para interponer la presente demanda, ni que esta la haya suscrito, por lo que no se cumple el requisito de carácter subjetivo.
Este Tribunal Constitucional, en el auto correspondiente al Expediente 0006-2016-PCC/TC, dejó establecido que: “(…) en el caso de que la demanda fuera planteada por un Gobierno Regional o por alguna municipalidad provincial o distrital, no bastará que esta sea suscrita por su gobernador o alcalde según sea el caso, sino que será exigible también adjuntar la correspondiente certificación del acuerdo de aprobación del consejo regional o municipal respectivo”3.
El segundo de los elementos para que se configure un conflicto competencial, de carácter objetivo, se refiere a la naturaleza de un conflicto que posea dimensión constitucional; es decir, deberá tratarse de competencias o atribuciones derivadas de la Constitución o de las leyes orgánicas respectivas.
En atención a ello, este Tribunal ha dejado sentado en su jurisprudencia que el conflicto competencial puede manifestarse en cualquiera de las siguientes formas:
Conflicto positivo, que se genera cuando dos o más poderes del Estado u órganos constitucionales se disputan, entre sí, una competencia o atribución constitucional.
Conflicto por menoscabo de atribuciones constitucionales, que se produce cuando, sin existir un conflicto en relación con la titularidad de una competencia, un poder estatal u órgano constitucional ejerce sus atribuciones de un modo tal que afecta el adecuado ejercicio de las competencias reservadas a otro poder u órgano constitucional. Este tipo de conflicto puede clasificarse, a su vez, en:
a) conflicto constitucional por menoscabo en sentido estricto; y,
b) conflicto constitucional por menoscabo de interferencia.
De acuerdo con el primer tipo de conflicto constitucional por menoscabo, si bien las competencias han sido delimitadas con precisión, una de las entidades las ejerce de forma inadecuada o prohibida, e impide con ello que la otra ejerza las suyas a cabalidad.
Por su parte, en el conflicto constitucional por menoscabo de interferencia, las competencias de los órganos constitucionales están enlazadas a tal punto que uno de ellos no puede ejercer la suya si no tiene la cooperación o la actuación de la competencia que le pertenece al otro.
Conflicto negativo, que se origina cuando dos o más poderes del Estado u órganos constitucionales se niegan a asumir una competencia o atribución constitucional, por entender que han sido asignadas al otro poder u órgano estatal.
Conflicto por omisión de cumplimiento de acto obligatorio, que se suscita cuando un poder del Estado u órgano constitucional omite llevar a cabo una actuación específica y, así, termina impidiendo que el otro actúe de acuerdo a sus competencias.
En el presente caso, la municipalidad recurrente sostiene que la Municipalidad Distrital de Lurigancho Chosica viene ejerciendo indebidamente competencias que la Municipalidad Metropolitana de Lima delegó a favor del centro poblado mediante la Ordenanza 768-2005-MML, en específico la facultad de administrar el territorio bajo su jurisdicción4.
Alega que la competencia delegada a su favor para administrar su jurisdicción fue otorgada desde la creación del centro poblado, conforme a lo dispuesto por la Ley Orgánica de Municipalidades, y que dicha delegación comprende la facultad de percibir arbitrios municipales relacionados con la prestación de servicios públicos locales y el otorgamiento de licencias5.
En cuanto a la facultad delegada en materia de licencias y autorizaciones municipales, la demandante aduce que la Municipalidad Distrital de Lurigancho Chosica emitió la Resolución de Licencia de Edificación 034-2023-MDLCH/GOPRI-SGHUyOP, de fecha 25 de octubre de 2023, y la Licencia de Funcionamiento Certificado 0978-24, de fecha 4 de junio de 2024, en predios que corresponden a la jurisdicción del centro poblado, contraviniendo con ello las facultades conferidas a la municipalidad recurrente mediante la Ordenanza 768-2005-MML6.
Asimismo, refiere que los actos cuestionados contravienen el principio de separación de poderes, en su dimensión de separación funcional y balance entre poderes, toda vez que el accionar de la Municipalidad Distrital de Lurigancho Chosica afecta “directa[mente] la autonomía administrativa y económica que goza constitucionalmente la Municipalidad del Centro Poblado”7.
Por otro lado, en cuanto a la facultad relacionada con la percepción de arbitrios municipales, la demandante afirma que la Municipalidad Distrital de Lurigancho Chosica viene transgrediendo la normativa tributaria y penal vigente, al inducir a los contribuyentes ubicados dentro de la circunscripción territorial del centro poblado a pagar arbitrios municipales a su favor, pese a que dicha competencia recaudatoria fue expresamente delegada a la Municipalidad del Centro Poblado en virtud de la Ordenanza 768-2005-MML y del artículo 133 de la Ley 27972, modificado por la Ley 310798.
Al respecto, este Tribunal advierte que, si bien la parte demandante solicita que se reconozca su facultad en dicha materia, lo cierto es que no acredita un acto concreto y vigente, atribuible a la Municipalidad Distrital de Lurigancho Chosica, que evidencie un posible menoscabo de su competencia. Por lo tanto, corresponde declarar inadmisible este extremo de la demanda, a fin de que la recurrente subsane la omisión advertida.
Así, este Tribunal concluye que la Municipalidad del Centro Poblado Santa María de Huachipa no ha cumplido con:
(i) Adjuntar el acuerdo de concejo municipal en el que se haya otorgado expresamente a la alcaldesa la representación para interponer la presente demanda, debiendo esta encontrarse suscrita por ella (artículo 108 del NCPCo); y,
(ii) Indicar el acto concreto y vigente que evidencie el menoscabo de sus competencias, respecto a la materia de arbitrios municipales, por parte de la Municipalidad Distrital de Lurigancho Chosica (artículo 109 del NCPCo).
Estando a lo expuesto, corresponde declarar inadmisible la demanda, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 111 del NCPCo, anotando que en el presente caso cabe aplicar supletoriamente el plazo contemplado en el artículo 102 del NCPCo. Por lo tanto, se concede a la Municipalidad del Centro Poblado Santa María de Huachipa un plazo no mayor de cinco días para que subsane la omisión advertida, bajo apercibimiento de declarar la improcedencia de la demanda.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar INADMISIBLE la demanda competencial interpuesta por la Municipalidad del Centro Poblado Santa María de Huachipa contra la Municipalidad distrital de Lurigancho-Chosica y, por ende, se le concede el plazo de cinco días hábiles para que subsane las omisiones advertidas.
Publíquese y notifíquese.
DOMÍNGUEZ HARO
MORALES SARAVIA
GUTIÉRREZ TICSE
PACHECO ZERGA
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
FUNDAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA
PACHECO ZERGA
Con el debido respeto de los señores magistrados que suscriben el presente auto, considero conveniente precisar que, si bien estoy de acuerdo con declarar la inadmisibilidad de la demanda, por los argumentos allí expuestos, considero conveniente dejar constancia que en el expediente obra un comprobante de caja por concepto de pago de arbitrios, cancelado el 29 de abril de 2024, emitido por la Municipalidad de Lurigancho9.
Con este documento la parte demandante pretende acreditar el menoscabo de su competencia recaudatoria de arbitrios. Sin embargo, es preciso hacer notar que de este documento no es posible deducir si a la contribuyente le correspondía o no realizar el pago de los árbitros ante la municipalidad demandante, así como también es necesario acreditar, de ser el caso, el acto o resolución que autorizaría dicho cobro.
S.
PACHECO ZERGA
Cfr. fojas 19 y 20 del cuadernillo digital del Expediente.↩︎
Cfr. foja 20 del cuadernillo digital del Expediente.↩︎
Cfr. fundamento 15 de la sentencia del Expediente 00006-2016-PCC/TC.↩︎
Cfr. foja 1 del cuadernillo digital del Expediente.↩︎
Cfr. foja 2 del cuadernillo digital del Expediente.↩︎
Cfr. fojas 9 a 11 del cuadernillo digital del Expediente.↩︎
Cfr. foja 13 del cuadernillo digital del Expediente.↩︎
Cfr. foja 3 del cuadernillo digital del Expediente.↩︎
Fojas 9 y 29↩︎